JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS

O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JLI-030/98

ACTORES: MARÍA ISELA ZÚÑIGA

MENDOZA; MARÍA ALEJANDRA LOERA ELÍAS; LUIS BERNARDO CELORIO NAVARRO Y MARÍA DEL CARMEN MORÁN MELCHOR.

DEMANDADO:

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE:

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO:

JOSÉ HERMINIO SOLÍS GARCÍA.

 

 

 

 México, Distrito Federal, a ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho.

 

 

 V I S T O S para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral SUP-JLI-030/98, promovido por Raúl Márquez R., como apoderado de María Isela Zúñiga Mendoza, María Alejandra Loera Elías, Luis Bernardo Celorio Navarro y María del Carmen Morán Melchor contra el Instituto Federal Electoral, y

 

R E S U L T A N D O

 

 PRIMERO. El veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se recibió en este tribunal demanda suscrita por María Isela Zúñiga Mendoza, María Alejandra Loera Elías, Luis Bernardo Celorio Navarro y María del Carmen Morán Melchor, por conducto de su apoderado Raúl Márquez R. en la que reclaman  el pago de aguinaldo por el año de mil novecientos noventa y siete, en las siguientes cantidades:

 a) María Isela Zúñiga Mendoza, $ 5,133.00 (Cinco mil ciento treinta y tres pesos, 00/100 M. N.);

b) María Alejandra Loera Elías, $ 2,120.00 (Dos mil ciento veinte pesos, 00/100 M. N.);

c) Luis Bernardo Celorio Navarro, $ 3,200.00 (Tres mil doscientos pesos, |00/100 M.N.); y,

d) María del Carmen Morán Melchor, $ 2,120.00 (Dos mil ciento veinte pesos, 00/100 M.N.).

 

 Fundan su demanda sustancialmente en los siguientes hechos:

 1. María Isela Zúñiga Mendoza ingresó al Instituto Federal Electoral el 9 de junio de 1997, con la categoría de Jefe de Departamento en la Subdirección de Medios Electrónicos de la Dirección de Información de la Coordinación Nacional de Comunicación Social. La vigencia de su contrato fue al 31 de diciembre de 1997, con un salario de $ 7.700.00 mensuales,  bajo las órdenes del ingeniero Francisco Javier Vaca Serrano.

 

 María Alejandra Loera Elías ingresó al Instituto Federal Electoral el 13 de junio de 1997, con la categoría de secretaria de la Subdirección de Información Nacional de la Dirección de Información de la Coordinación Nacional de Comunicación Social, La vigencia de su contrato fue al 31 de diciembre de 1997, con un salario de $ 3.180.00 mensuales, bajo las órdenes del licenciado Alberto Monroy Limón.

 

 Luis Bernardo Celorio Navarro ingresó al Instituto Federal Electoral el 17 de marzo de 1997, con la categoría de Jefe de Oficina de la Subdirección de Ingeniería de Proyectos de la Dirección de Información de la Coordinación Nacional de Comunicación Social. La vigencia de su contrato fue al 31 de diciembre de 1997, con un salario de $ 4.800.00 mensuales,  bajo las órdenes del licenciado Alberto Monroy Limón.

 

 María del Carmen Morán Melchor ingresó al Instituto Federal Electoral el 15 de mayo de 1997, con la categoría de secretaria de la Subdirección de Relaciones Institucionales de la Dirección de Difusión y Relaciones Institucionales de la Coordinación Nacional de Comunicación Social. La vigencia de su contrato fue al 31 de diciembre de 1997, con un salario de $ 3.180.00 mensuales, bajo las órdenes del licenciado José Luis Victoria Toscano

 

 II. No obstante que prestaron servicios al Instituto Federal Electoral mediante la firma de un contrato por honorarios, su relación jurídica fue de una verdadera relación de trabajo subordinado, en un lugar designado y dentro de un horario fijado por el Instituto Federal Electoral, sujetos a las órdenes de sus jefes inmediatos mediante el pago de un salario.

 

 III. Al ser despedidos injustificadamente, los actores demandaron ante este tribunal al Instituto Federal Electoral el pago de diversas prestaciones, entre las cuales estuvo la de pago del aguinaldo del año de mil novecientos noventa y siete, a las que consideraron tener derecho. Esa demanda originó el juicio SUP-JLI-050/97, en el que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en cuyo considerando segundo se expresó:

 

 "Por cuanto hace al pago de la prestación especificada en el inciso f), referente al pago de aguinaldo proporcional, constituye un hecho notorio que el posible derecho a dicha prestación en el Instituto Federal Electoral se genera cada fin de año con motivo de un decreto presidencial, en el que se establecen las personas beneficiadas con el aguinaldo, los montos y las condiciones del mismo, por lo que, en atención a la fecha en que fue presentada la demanda no cabe considerar que el derecho de los actores se encuentre actualizado, en razón de lo cual ha lugar a absolver al Instituto Federal Electoral de pago de aguinaldo, sin perjuicio de que una vez actualizada dicha prerrogativa los demandantes estarán en condiciones de exigir la prestación en comento y, en caso de que les fuere negada, podrán demandar ante este tribunal jurisdiccionalmente la satisfacción correspondiente".

 

 IV.- El diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, los actores se presentaron en las oficinas administrativas de la Coordinación Nacional de Comunicación Social, para cobrar la prestación reclamada, dado que al demás personal sujeto a pago de honorarios les fue pagado; sin embargo Virginia González Valencia y Martha Franco González, les informaron que tal prestación no estaba dispuesta para ellos.

 

 SEGUNDO.  El seis de abril se admitió la demanda y se ordenó emplazar al Instituto Federal Electoral. La representante legal del Instituto, Leticia Salgado Méndez, produjo su contestación, en la cual se opuso a las pretensiones de los actores.

 

  En relación a los hechos de la demanda, acepta como ciertas las fechas en las que los actores ingresaron a prestar sus servicios en el Instituto, aclara que las percepciones de los actores fueron por concepto de honorarios. Niega la asignación de categoría, la vigencia de los contratos, que hayan tenido como jefes inmediatos a las personas que indicaron y que haya existido relación de trabajo subordinado, sujeto a un horario y a las órdenes del Instituto.

 

 También aduce que el Instituto demandado en el juicio SUP-JLI-050/97 fue absuelto, entre otras, del pago de la prestación consistente en el aguinaldo correspondiente al año de mil novecientos noventa y siete.

 

 Opuso las siguientes excepciones.

 

 1. La de incompetencia, por estimar que de conformidad con el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en relación con los artículos 41 y 99 constitucionales, y 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a este Tribunal Electoral no le corresponde conocer de las diferencias o conflictos que se presenten entre el Instituto Federal Electoral y las personas que prestan servicios profesionales mediante un contrato que se rige por la legislación civil.

 

 2. La de improcedencia de la demanda, toda vez que los actores no agotaron el recurso de reconsideración previsto en el artículo 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 3. La de cosa juzgada, porque la pretensión ya fue decidida y se le absolvió en el juicio SUP-JLI-050/97, por lo que existe identidad de personas, acciones y cosas.

 

 4. La de falta de acción y derecho, por las razones precisadas en la contestación de la demanda.

 

 5. La de falsedad, porque el actor apoya su reclamación en hechos falsos.

 

 6. La de pago, porque el Instituto demandado siempre cubrió el pago de las prestaciones a las que tuvieron derecho los actores.

 

 7. La de plus petitio, porque los actores pretenden una prestación que no les corresponde, en perjuicio del Instituto demandado.

 

 8. La de obscuridad y defecto legal de la demanda, porque no se señalan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se basan las pretensiones, dejando en estado de indefensión al Instituto demandado para controvertir las prestaciones y hechos que reclaman los actores.

 

 9. La de improcedencia de la vía, porque los actos que impugna el actor no son susceptibles de ejercitarse por la presente vía, por las razones señaladas al controvertir cada uno de los apartados de la demanda.

 

 10. La de inexistencia de relación laboral, porque la relación jurídica que unió al actor con el Instituto demandado, derivó de un contrato de prestación de servicios profesionales.

 

 11. La de caducidad de las acciones intentadas por los actores, respecto de aquellas prestaciones que no fueron reclamadas dentro del término de quince días hábiles a que se refiere el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 TERCERO. El veinticinco de mayo del año en curso se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

 

 I. De las pruebas ofrecidas por los actores, se admitieron: el oficio DJ-567-98 de dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho; la instrumental pública de actuaciones consistente en el expediente del juicio SUP-JLI-050/97, y la presuncional en su doble aspecto de legal y humana.

 

 II. De las pruebas ofrecidas por el Instituto demandado, se admitieron: la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana; la confesional a cargo de los cuatro actores; y la fotocopia de la resolución de veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el expediente SUP-JLI-050/97.

 

 III. Las partes formularon los alegatos que consideraron pertinentes. Con lo cual se declaró cerrada la instrucción y se dispuso la formulación del presente proyecto de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y cualquiera de sus servidores, incluyendo al personal temporal, incorporado mediante contratos de prestación de servicios, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción III, párrafo segundo, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 167 a 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y las disposiciones del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 

 En efecto, si bien es cierto que en el artículo 41 constitucional se emplea la expresión relaciones de trabajo y en el 99, el enunciado conflictos o diferencias laborales, también es verdad que a las voces trabajo y laborales no debe dárseles una interpretación restrictiva, en la que se incluyan únicamente los asuntos en los cuales exista una relación típica de las que regula ordinariamente el Derecho del Trabajo, toda vez que no son de uso exclusivo de la disciplina jurídica indicada,  sino que en el vocabulario general tienen un significado gramatical amplio, aplicable a cualquier actividad que realicen los seres humanos, de modo que estas expresiones constituyen sólo una referencia general para todos los vínculos que surjan con motivo del servicio público electoral entre el citado organismo público y sus servidores, y esto hace que la jurisdicción citada abarque a todos los casos en que se presente un litigio entre la citada autoridad electoral y alguno o varios de los individuos que formen parte de su personal, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sin perjuicio de que la relación que origine la controversia se encuentre regida, en el aspecto sustantivo, por normas administrativas, por disposiciones identificables de algún modo con el Derecho del Trabajo, por la legislación civil federal, o por un conjunto integrado por diversas normas de ámbitos distintos.

 

 La consideración enunciada se sustenta en lo siguiente:

 

 Las relaciones entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores no están regidas directamente por ninguno de los apartados del artículo 123 de la Carta Magna, sino por una base específica contenida en el artículo 41, fracción III, de la Constitución Federal, en el sentido de que las disposiciones de la ley electoral y del estatuto que con fundamento en él apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo del Instituto Federal Electoral, pues ante la regla general contenida en la primera disposición y la regla específica contenida en la segunda, resulta aplicable esta última.

 

 Con el enunciado "relaciones de trabajo" la ley no hace diferenciación entre las personas que contraigan con el instituto una relación que tenga todas las características típicas del Derecho de Trabajo, con aquellas que se vinculen en una forma regida por distinta normatividad, sino que dicho enunciado constituye solamente una manera de expresión utilizada para referirse en general a los derechos y obligaciones que surjan entre el citado instituto y su personal. Así se entendió en la normatividad reglamentaria del precepto constitucional, como es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en los que no sólo se regulan las relaciones semejantes a las que se dan ordinariamente entre patrón y trabajador, sino todas las del personal de carrera, administrativo y temporal, aunque respeto de este último se determine que se rigen por el estatuto, la legislación civil federal y otras normas aplicables.

 

 En efecto, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece los lineamientos para la organización del servicio profesional electoral; y al respecto, prevé que éste se integrará por el cuerpo de la función directiva y el cuerpo de técnicos, y da las bases para su regulación. El artículo 169 de dicho cuerpo de leyes prevé que el estatuto deberá establecer las normas para la contratación de prestadores de servicios profesionales, para programas específicos y para la realización de actividades eventuales.

 

 Por su parte, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral determina (artículo 5o) que, el personal del instituto será de carrera, administrativo y temporal; precisa cuál es el personal de carrera; dice que el personal administrativo comprenderá a quienes presten sus servicios de manera regular y realicen actividades que no sean exclusivas de los miembros del servicio profesional (artículo 7o); dispone que el personal temporal será aquel que preste sus servicios al instituto por un tiempo u obra determinados, ya sea para participar en los procesos electorales, o bien en programas o proyectos institucionales, incluyendo los de índole administrativa (artículo 8o); prescribe que el personal del instituto quedará sujeto a las disposiciones del estatuto, a las que se deriven del mismo y a las demás aplicables (artículo 9o); que el personal de carrera y el administrativo será de confianza (artículo 10o); y que la contratación del personal temporal se sujetará a lo dispuesto por la legislación federal civil (artículo 11), personal que será incorporado al instituto mediante la suscripción de un contrato, conforme a la legislación federal civil (artículo 157).

 

 Todo lo anterior demuestra que el legislador ordinario consideró, que la expresión "relaciones de trabajo", se refiere a las que el instituto entabla con todo su personal, incluyendo al temporal, ya que sólo así se explica que éste haya sido regulado por la ley electoral y por el citado estatuto, y que por tanto, si el trabajo, labor o servicio del Instituto Federal Electoral se presta por las tres categorías del personal del mismo, los conflictos que surjan con sujetos pertenecientes a cualquiera de ellas, deben considerarse de carácter laboral, para los fines de la normatividad electoral.

 

 Cuestión diferente será que el instituto, como cualquier persona y no en cumplimiento del Estatuto, se concrete a celebrar contratos civiles de prestación de servicios profesionales con personas físicas, sin incorporarlas a su personal de ningún modo, como sería el caso de la contratación del servicio profesional de un auditor externo o de un arquitecto para la elaboración de un plano para la construcción de un inmueble, casos en los cuales, los profesionistas no formaran parte del personal del instituto, por no haber sido incorporados, y por tanto, la relación se regirá exclusivamente por el Derecho Civil, y los litigios que con ese motivo surjan se deberán ventilar ante los tribunales federales competentes para conocer de dicha materia, en la vía civil correspondiente.

 

 El artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone expresamente que, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde conocer de todos los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, sin hacer ninguna distinción, de manera que, cualquier conflicto que surja con motivo de esa relación de servicio corresponde a la jurisdicción de este órgano colegiado, dado que donde la ley no distingue nadie debe distinguir.

 

 En esta virtud, por las razones anteriores, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de la presente controversia.

 

 En consecuencia debe desestimarse la excepción de incompetencia.

 

 Asimismo, por estar apoyada en que se trata de aplicación de disposiciones de ámbitos jurídicos diferentes procede la desestimación de la excepción de improcedencia de la vía, toda vez que este tribunal sí es competente para resolver la controversia existente entre las partes y la única vía establecida por la ley es el juicio que se resuelve.

 

 Asimismo es infundada la excepción de inexistencia de relación laboral  porque como ya quedó analizado, no es indispensable la existencia de una relación típicamente laboral para entrar al estudio de fondo de las pretensiones de los actores, para lo cual es suficiente que hayan tenido la calidad de servidores del demandado, en cualquiera de sus tres ramas: servicio profesional electoral, administrativa o temporal.

 

 SEGUNDO. Es infundada la excepción denominada improcedencia de la demanda que el Instituto demandado sustenta en no haberse agotado el recurso de reconsideración establecido en el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, dado que esta Sala Superior ha sostenido que la única interpretación que puede darse al artículo que se indica, es en el sentido de que el recurso de reconsideración sólo constituye una opción para los servidores del Instituto Federal Electoral, de manera que no constituye obstáculo para que acudan directamente ante la máxima autoridad jurisdiccional a dirimir los conflictos o las controversias laborales que surjan entre ellos y el Instituto, sin acudir previamente al citado recurso.

 

 Lo anterior dio lugar a que esta Sala Superior integrara la tesis de jurisprudencia J.2/97, visible en la página 30 del suplemento 1, año 1997, de la revista "Justicia Electoral", órgano de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se transcribe:

 

 "RECONSIDERACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 192 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL. ES OPTATIVA AGOTARLA. Los servidores del Instituto Federal Electoral, antes de acudir al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales, que prevé el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no están obligados a agotar, como requisito de procedibilidad de dicho juicio, el recurso de reconsideración establecido por el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, dado que, en términos de lo que previene este precepto, al referir que dichos servidores "podrán" utilizarlo, su agotamiento se convierte en optativo, constituyendo, en consecuencia, la interposición de tal recurso, sólo un medio por el cual pueden optar los servidores con el fin de tratar de lograr, administrativamente, la satisfacción de sus pretensiones, sin necesidad de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al que la Constitución le reservó la facultad de decisión de las controversias laborales surgidas entre tal organismo y sus servidores.

 

 Esta tesis es obligatoria para este tribunal y para el Instituto demandado, según lo ordena el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

 TERCERO. El Instituto demandado hace valer la excepción de Caducidad, manifestando que procede respecto de "aquellas prestaciones y acciones que no fueron ejercitadas dentro del término de quince días a que se refiere el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral". Toda vez que de resultar fundada esta excepción ocasionaría que el juicio quedara sin materia se procede a su análisis y resolución.

 

 Es infundada la excepción que se analiza.

 

 En efecto, consta en autos que los actores, el seis de enero del año en curso, presentaron por escrito, ante el Instituto Federal Electoral, solicitud de pago de la prestación y exhibieron ante la misma autoridad la demanda del juicio previsto por el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. La solicitud fue denegada el dieciséis de febrero siguiente, según se desprende de la copia del oficio DJ-567-98 (visible a fojas 17 de autos) . No obstante que este documento tiene una anotación manuscrita en la que se lee "jueves 19 de febrero de 1998, Domitila Cuesta Domínguez pariente, cred. IFE 398127031349 fol 3677116, clav. CSORB67052820M200, SAC09 México 20C.00155C398", estos datos se consideran insuficientes para establecer que en esa fecha los actores fueron notificados de la resolución que negó la procedencia del pago de aguinaldo, toda vez que ese documento carece de los datos necesarios para considerar racionalmente que la pretendida notificación se practicó con los actores, o en su domicilio, después de haberlos buscado y no encontrado, pues no dice la persona que notificó se haya cerciorado de que era el domicilio en el que debía notificarse dicho documento, que requirió a la persona que debía ser notificada, si dejó o no citatorio, o las razones por las cuales procedió a realizar la notificación con la persona que se encontraba en ese domicilio.

 

 Sin embargo, a fojas 19 de los autos consta que los actores, se ostentaron conocedores de la negación del pago pedido, por conducto de su apoderado, el 12 de marzo de 1998, y solicitaron que la demandada enviara el escrito de demanda a este tribunal; es decir, en esa fecha se ostentaron sabedores del contenido de la resolución que les negó el pago de aguinaldo.

 

   Por tanto, en términos de lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los actores podían inconformarse mediante demanda que debía presentarse directamente ante la Sala Superior de este Tribunal, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se les notificó la determinación del Instituto Federal Electoral. En consecuencia, los actores tuvieron el término que corrió del 13 de marzo al 2 de abril del año en curso, inclusive, para presentar su demanda ante este tribunal; y como la demanda se recibió del propio instituto demandado el 26 de marzo del año en curso, es inconcuso que la demanda se presentó oportunamente, y por tanto, que no operó la caducidad.

 

 CUARTO. El Instituto Federal Electoral opone la excepción de cosa juzgada, con base en que la pretensión de los actores es la misma que fue decidida en el expediente SUP-JLI-050/97.

 

 Es infundada esta excepción.

 

 En efecto, con la instrumental pública ofrecida por ambas partes, consistente en los autos del juicio SUP-JLI-050/97, valorada en términos del artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se acredita que en aquel juicio se haya tomado una decisión en cuanto al fondo de la prestación debatida, ya que no hubo juzgamiento respecto al contenido sustancial de la pretensión de pago del aguinaldo  proporcional, correspondiente al año de mil novecientos noventa y siete.

 

 En efecto, en la sentencia emitida en dicho juicio se absolvió al demandado de diversas pretensiones de los actores, entre las que estuvo la de pago de aguinaldo. Sin embargo, en las consideraciones de dicha resolución consta que sólo se trata de una absolución de la instancia, que tiene como efecto que no se produzca la cosa juzgada, sino que se dejen a salvo los derechos del actor para que los haga valer, en su caso, en nuevo juicio.

 

 Esto se desprende claramente de la consideración relativa que a la letra dice: 

 

 "Por cuanto hace al pago de la prestación especificada en el inciso f), referente al pago de aguinaldo proporcional, constituye un hecho notorio que el posible derecho a dicha prestación en el Instituto Federal Electoral se genera cada fin de año con motivo de un decreto presidencial, en el que se establecen las personas beneficiadas con el aguinaldo, los montos y las condiciones del mismo, por lo que, en atención a la fecha en que fue presentada la demanda no cabe considerar que el derecho de los actores se encuentre actualizado, en razón de lo cual ha lugar a absolver al Instituto Federal Electoral de pago de aguinaldo, sin perjuicio de que una vez actualizada dicha prerrogativa los demandantes estarán en condiciones de exigir la presentación en comento y, en caso de que les fuere negada, podrán demandar ante este tribunal jurisdiccionalmente la satisfacción correspondiente".

 

 QUINTO. La litis del presente juicio se constriñe a resolver si los actores tienen derecho al pago de la parte proporcional del aguinaldo correspondiente al año de mil novecientos noventa y siete, porque el Instituto demandado lo cubrió a las demás personas que le prestaron servicios bajo contratos de honorarios, o si como lo sustenta el Instituto demandado, el derecho a esa prestación sólo lo tienen las personas a las que las unió una relación de trabajo y deben excluirse las personas que prestaron servicios bajo los contratos indicados.

 

 Este tribunal jurisdiccional encuentra que los actores sí tienen derecho al pago del aguinaldo reclamado, de acuerdo con lo siguiente:

 

 El cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, el magistrado instructor acordó, para mejor proveer, tener a la vista los autos originales del expediente SUP-JLI-029/98, para dictar la sentencia, especialmente el informe rendido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, relativo al pago de aguinaldo que otorgó en el año de mil novecientos noventa y siete, a sus servidores incorporados mediante contratos, celebrados conforme con la legislación federal civil.

 

 En el expediente SUP-JLI-029/98, indicado obra el informe que rindió el Instituto Federal Electoral al siguiente tenor:

 

"El Instituto Federal Electoral se apegó a lo dispuesto en el decreto que publicó las bases para el pago de aguinaldo o gratificación de año, correspondiente a 1997, en el Diario Oficial de la Federación de fecha 3 de diciembre de 1997, por lo cual se realizó el pago para personal contratado por honorarios asimilados a salarios

 

 "El pago de aguinaldo o gratificación de fin de año, correspondiente a 1997, fue el equivalente a 40 días del último sueldo u honorarios recibido para el personal que laboró durante todo el año.

 

 "El personal que causó baja antes del 31 de diciembre de 1997, se le pagó su parte proporcional en base a su último sueldo u honorarios y el tiempo laborado, a solicitud del interesado."

 

 

 Sobre esa base, esta Sala Superior procede a examinar si conforme con el decreto en cuestión, los actores adquirieron el derecho de recibir la prestación de mérito.

  

 El tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el ejecutivo federal expidió el decreto que establece las bases para el pago de aguinaldo o gratificación de fin de año, correspondiente a mil novecientos noventa y siete.

 

 El artículo primero, fracción III, de dicho decreto establece que, el pago del aguinaldo o gratificación de fin de año, correspondiente a mil novecientos noventa y siete, será equivalente a cuarenta días de las remuneraciones especificadas en los artículos cuarto y quinto del propio decreto y que se otorgará a "...las personas físicas que presten sus servicios mediante contrato de honorarios que están sujetos al régimen fiscal de ingresos por salarios...". En cumplimiento a este precepto, el demandado pagó al personal (temporal), incorporado bajo el régimen de honorarios, el equivalente a cuarenta días de la última remuneración pagada al servidor.

 

 El artículo quinto, fracción I, señala que de acuerdo con lo dispuesto en el propio decreto tendrán derecho a la gratificación de fin de año "...las personas físicas que prestan servicios mediante contrato de honorarios en los términos de la fracción III, del artículo precedente, cuyas remuneraciones se cubran con cargo a las siguientes partidas presupuestales comprendidas en la Clasificación por Objeto del Gasto: sueldos compactados, haberes, honorarios y comisiones, compensación por servicios especiales...".

 

 El artículo octavo dispone que, el importe del aguinaldo o gratificación de fin de año, se determinará con base en las remuneraciones consignadas en los tabuladores institucionales vigentes, autorizados en la fecha del primer pago, y que para obtener la cuota diaria del servidor público que cobre sus remuneraciones por mes, éste se computara de treinta días.

 

 El artículo noveno, fracción VII, establece que el aguinaldo o gratificación de fin de año se cubrirá al servidor público que cause baja por renuncia, cese o abandono de empleo antes de la fecha del primer pago, "...idéntico trato recibirá el personal que haya cobrado sus remuneraciones con cargo a la partida de honorarios, y comisiones o bien que prestó sus servicios mediante contrato de honorarios, tomando como base las contraprestaciones fijadas en el contrato respectivo." Y, atento a lo previsto en el artículo séptimo, el primer pago del aguinaldo debió realizarse, a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre.

 

 SEXTO. En consecuencia, procede examinar las restantes excepciones y defensas hechas valer por la demandada, de lo cual resulta lo siguiente:

 

 1. Falta de acción y derecho de los actores. Como el sustento de esta defensa el demandado lo hizo consistir en que solamente aquellas personas que mantuvieron una relación laboral tuvieron derecho al pago de aguinaldo, al haberse analizado que dicha prestación también incluyó a las personas que tuvieron una relación mediante el contrato de prestación de servicios por honorarios,  debe considerarse que tal defensa ha quedado analizada.

 

 2. Falsedad. Según el demandado, las prestaciones reclamadas por los actores se apoyan en hechos falsos. Sin embargo, esta excepción no debe ser acogida, ya que los elementos sustanciales para realizar el juzgamiento sobre el pago del aguinaldo en cuestión, no pueden tacharse de falsos, pues existe plena certeza de la procedencia de dicha pretensión a las personas que prestaron servicios bajo un contrato por honorarios.

 

 3. Pago. Esta defensa debe desestimarse porque el instituto demandado no la probó, además de resultar contradictoria con el argumento de que los actores no tuvieron derecho a la prestación demandada.

 

 4. Plus petitio.  Es fundada parcialmente esta excepción, en razón de que la cuantificación de lo pedido por concepto de aguinaldo por los actores, excede a lo que legalmente les corresponde, como quedará evidenciado al establecer la condena en cantidad líquida.

 

 5. Obscuridad y defecto legal de la demanda. Esta excepción debe desestimarse, porque en el escrito inicial, quedó expresada la voluntad de los actores para exigir el pago de aguinaldo de mil novecientos noventa y siete, así como los hechos constitutivos de la causa petendi, consistentes en que laboraron los actores para la demandada mediante contrato de honorarios en 1997, y que no se les pagó el aguinaldo.

 

 Independientemente ee las excepciones y defensas antes mencionadas este tribunal no advierte la existencia de otras que pudieran desprenderse del escrito de contestación de demanda.

 

 SÉPTIMO. Ante la prueba de los elementos de la acción y la no acreditación de las defensas y excepciones, procede condenar al Instituto Federal Electoral al pago del aguinaldo proporcional correspondiente al año de 1997 en favor de los actores.

 

 A fin de determinar la condena en cantidad líquida se requiere conocer el ingreso diario de cada uno de los actores.

 

 No existe controversia sobre las cantidades que recibían los actores mensualmente, por los servicios que prestaban al enjuiciado.

 

 Así pues, en términos de los artículos primero y quinto del decreto presidencial antes referido, el pago del aguinaldo o gratificación de fin de año, correspondiente a mil novecientos noventa y siete, fue el equivalente a cuarenta días de las remuneraciones que se pagaron, en este caso, por concepto de honorarios. Y, de acuerdo con la parte final del artículo octavo del propio decreto, para obtener la cuota diaria del servidor público que cobre sus remuneraciones por mes, éste se computará de treinta días.

 

 La cuota diaria de María Isela Zúñiga Mendoza era la cantidad de  $256.66 (doscientos cincuenta y seis pesos, sesenta y seis centavos), cifra que resulta de dividir la remuneración mensual de dicha servidora, $ 7,700.00 (Siete mil setecientos pesos) entre treinta días, conforme con el apartado precedente.

 

 En términos del artículo noveno, párrafo VI, del decreto de mérito, el aguinaldo o gratificación de fin de año se cubrirá a los beneficiarios debidamente acreditados de los servidores públicos o personal contratado por honorarios, que causen baja antes de la fecha del primer pago, en forma proporcional al tiempo trabajado o legalmente remunerado. Así, si María Isela Zúñiga Mendoza prestó servicios hasta el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y siete, es claro que su separación del cargo tuvo lugar antes del primer pago de la prestación de que se trata, y adquirió el derecho a recibir la parte proporcional del aguinaldo.

 

 María Isela Zúñiga Mendoza prestó sus servicios al instituto, por un lapso de ochenta y cuatro días, que fueron del nueve de junio al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y siete

 

 Ahora bien, si el año calendario se compone de doce meses y cada uno de éstos debe computarse de treinta días, la multiplicación relativa da el resultado de trescientos sesenta días. Luego, para obtener el porcentaje del aguinaldo devengado por María Isela Zúñiga Mendoza, por haber permanecido incorporada al instituto enjuiciado, durante un lapso de ochenta y cuatro días es menester realizar la siguiente operación:

 

360 del año             84 días laborados por el servidor

40 días de aguinaldo    X días de aguinaldo obtenidos

 

 El resultado es: 9.33 días de aguinaldo.

 

 Entonces, si la cuota diaria que obtenía la actora era de $ 256.66 (doscientos cincuenta y seis pesos, sesenta y seis centavos), los que multiplicados por los 9.33 días de aguinaldo obtenidos, da el resultado de $ 2,395.49 (dos mil trescientos noventa y cinco pesos, cuarenta y nueve centavos).

 

  En esas condiciones, debe condenarse al instituto demandado al pago de dos mil trescientos noventa y cinco pesos, cuarenta y nueve centavos, por concepto de la parte proporcional del aguinaldo obtenido por María Isela Zúñiga Mendoza, por el tiempo que prestó sus servicios al Instituto Federal Electoral.

 

 OCTAVO. En el caso de María Alejandra Loera Elías en aplicación de las operaciones contenidas en el considerando que antecede se obtienen los siguientes resultados.

 

 La cuota diaria de María Alejandra Loera Elías era la cantidad de $ 106.00 (ciento seis pesos), cifra que resulta de dividir la remuneración mensual de dicha servidora $ 3,180.00 (tres mil ciento ochenta pesos) entre treinta días.

 

 María Alejandra Loera Elías prestó sus servicios al instituto, por un lapso de ochenta días, que fueron del trece de junio al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y siete

 

 La operación aplicable es la siguiente:

360 del año             80 días laborados por el servidor

40 días de aguinaldo    X días de aguinaldo obtenidos

 

 El resultado es: 8.88 días de aguinaldo.

 

 Entonces, si la cuota diaria que obtenía la actora era de $ 106 (ciento seis pesos), los que multiplicados por los 8.88 días de aguinaldo obtenidos, da el resultado de $ 942.22 (novecientos cuarenta y dos pesos, veintidós centavos). Cantidad a la que se condena de pago al instituto demandado, por concepto de la parte proporcional del aguinaldo obtenido por María Alejandra Loera Elías, por el tiempo que prestó sus servicios al Instituto Federal Electoral.

 

 NOVENO. Luis Bernardo Celorio Navarro en aplicación de las operaciones determinadas con antelación obtienen los siguientes resultados.

 

 La cuota diaria de Luis Bernardo Celorio Navarro era la cantidad de $ 160.00 (ciento sesenta pesos), cifra que resulta de dividir la remuneración mensual de dicho servidor $ 4,800.00 (cuatro mil ochocientos pesos) entre treinta días.

 

 Este actor prestó sus servicios al instituto, por un lapso de ciento sesenta y nueve días, que fueron del dieciséis de marzo al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y siete, como lo reconoció el Instituto demandado.

 

 La operación aplicable es la siguiente:

360 del año             169 días laborados por el servidor

40 días de aguinaldo    X días de aguinaldo obtenidos

 

 El resultado es: 18.77 días de aguinaldo.

 

 Entonces, si la cuota diaria que obtenía el actor era de $ 160 (ciento sesenta pesos), los que multiplicados por los 18.77 días de aguinaldo obtenidos, da el resultado de $ 3,004.44 (tres mil cuatro pesos, cuarenta y cuatro centavos). Cantidad a la que se condena de pago al instituto demandado, por concepto de la parte proporcional del aguinaldo obtenido por Luis Bernardo Celorio Navarro, por el tiempo que prestó sus servicios al Instituto Federal Electoral.

 

 DÉCIMO. María del Carmen Morán Melchor obtiene los siguientes resultados.

 

 La cuota diaria de esta actora era la cantidad de $ 106.00 (ciento seis pesos), cifra que resulta de dividir la remuneración mensual de dicho servidor $ 3,180.00 (tres mil ciento ochenta pesos) entre treinta días.

 

 La actora prestó sus servicios al instituto, por un lapso de ciento ocho días, que fueron del dieciséis de mayo al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y siete, como lo reconoció el Instituto demandado.

 

 La operación aplicable es la siguiente:

360 del año             108 días laborados por el servidor

40 días de aguinaldo    X días de aguinaldo obtenidos

 

 El resultado es:  12 días de aguinaldo.

 

 Entonces, si la cuota diaria que obtenía la actora era de $ 106.00 (ciento seis pesos), los que multiplicados por los 12 días de aguinaldo obtenidos, da el resultado de 1,272.00 (mil doscientos setenta y dos pesos). Cantidad a la que se condena de pago al instituto demandado, por concepto de la parte proporcional del aguinaldo obtenido por María del Carmen Morán Melchor, por el tiempo que prestó sus servicios al Instituto Federal Electoral.

 

 Finalmente procede conceder al Instituto Federal Electoral, un plazo de diez días, contados a partir del siguiente al que sea notificado de esta sentencia, para que la cumpla en sus términos.

 

 Por lo anteriormente expuesto y fundado, SE RESUELVE:

 

 PRIMERO. Se condena al Instituto Federal Electoral a pagar la parte proporcional de aguinaldo por el año de mil novecientos noventa y siete, que corresponde a MARÍA ISELA ZÚÑIGA MENDOZA, $ 2,395.49 (DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS, CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS).

 

 SEGUNDO. Se condena al Instituto Federal Electoral a pagar la parte proporcional de aguinaldo por el año de mil novecientos noventa y siete, que corresponde a MARÍA ALEJANDRA LOERA ELÍAS, $ 942.22 (NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS, VEINTIDÓS CENTAVOS).

 

 TERCERO. Se condena al Instituto Federal Electoral a pagar la parte proporcional de aguinaldo por el año de mil novecientos noventa y siete, que corresponde a LUIS BERNARDO CELORIO NAVARRO, $ 3,004.44 (TRES MIL CUATRO PESOS, CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS).

 

 CUARTO. Se condena al Instituto Federal Electoral a pagar la parte proporcional de aguinaldo por el año de mil novecientos noventa y siete, que corresponde a MARÍA DEL CARMEN MORAN MELCHOR, $ 1,272.00 (MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS).

 

 QUINTO. Se concede al Instituto demandado un término de diez días contados a partir del siguiente al en que sea notificado de esta sentencia, para que la cumpla en sus términos.

 

  NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES; a la actora en la calle Oyamel número 40, Colonia Las Torres, San Miguel Topilejo, Delegación Tlalpan, Distrito Federal, y al demandado en Viaducto Tlalpan número 100, esquina Periférico Sur, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, Distrito Federal.

 

  En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

  Así, por mayoría de seis votos, lo resolvieron y firmaron los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, José Luis de la Peza, Presidente, Leonel Castillo González, ponente, Eloy Fuentes Cerda, Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez  y Mauro Miguel Reyes Zapata, contra el voto de la magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA

 ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO:

 

 

 Con el debido respeto que me merecen los Magistrados integrantes de la mayoría, me permito disentir de la decisión tomada en la sentencia pronunciada en el expediente SUP-JLI-030/98, acerca de que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver pretensiones derivadas de contratos de naturaleza civil, celebrados entre el Instituto Federal Electoral y personas quienes le prestan o le prestaron servicios de manera temporal.

 

 Como apunté, disiento de la mayoría, por cuanto a que, estimo, esta Sala Superior carece de la competencia necesaria para tramitar y resolver juicios en que se ventilen acciones de naturaleza civil. En efecto, en primer lugar, es de destacarse que no hay discusión alguna por lo que atañe a que los artículos 11 y l57 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, establecen que la contratación del personal temporal se sujetará a lo dispuesto por la legislación federal civil, lo cual excluye a dicho personal para ser considerado vinculado con el Instituto demandado mediante un contrato de trabajo, ya que la contratación existente entre dicho personal y tal Instituto se rige por disposiciones civiles, por así haberlo dispuesto el legislador. Un contrato civil, según lo define Juan Palomar de Miguel ("Diccionario Para Juristas", Mayo Ediciones,1981), es aquél que se rige por el Código Civil y sus leyes complementarias; y el Código Civil para el Distrito Federal ---que en su artículo primero indica que sus disposiciones regirán en el Distrito Federal en asuntos del orden común  y en toda la República en asuntos del orden federal---, prevé, entre otros, el contrato de prestación de servicios profesionales (celebrado por la parte demandada y los ahora actores), definido en el diccionario antes citado, como aquél mediante el cual una persona se obliga para con otra llamada cliente, mediante el pago de honorarios convenidos, a prestarle servicios relativos a la profesión en la que el profesional posee conocimientos técnicos y científicos, por los estudios que éste ha realizado; nexo jurídico civil, en cuyo desenvolvimiento pueden cobrar vida disposiciones distintas a las contenidas en el mencionado Código Civil, el cual sólo sirve como punto de partida para la existencia de tal vínculo, marcando, identificando su naturaleza; por ende, el que durante la vinculación civil de que se trata, resulten aplicables ciertos preceptos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, o disposiciones de naturaleza que podrían merecer el calificativo de administrativas, no convierte a ese vínculo, en uno de tipo laboral.

 

 A su vez, es preciso tener en cuenta que el artículo 41, base III, segundo párrafo y 99 párrafo cuarto, fracción VII, ambos de la Constitución Política del País, en lo conducente, establecen: "41. ...Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público."; "99. ... Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:...VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores."

 

 De lo antes señalado, no se advierte, a juicio de la suscrita, la intención del legislador de interpretar la expresión "relaciones de trabajo", en un sentido tan amplio que comprenda la totalidad de las que entabla el Instituto Federal Electoral con toda aquella persona que le preste un servicio, incluyendo al personal temporal. Si la intención del legislador hubiese sido, como lo afirma la mayoría, que la expresión "relaciones de trabajo" comprendiera al personal contratado temporalmente por el ente encargado de organizar las elecciones federales, en el marco jurídico relativo hubiese previsto la celebración de contratos de trabajo por obra o tiempo determinado, para vincular laboralmente al citado Instituto con el personal temporal y no prever la aplicación de la legislación federal civil; por el contrario, desde mi punto de vista, y atendiendo al marco jurídico antes referido, su intención fue excluir a los servidores temporales, del régimen laboral aplicable al personal administrativo y del servicio profesional electoral.

 

 Lo anterior encuentra justificación, además, en lo que establece la base III del artículo 41 de la Constitución General del País, ya transcrito, que, en lo que interesa, indica que las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo; siendo que, esa ley electoral es el vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mientras que, el Estatuto aplicable por ahora es el del Servicio Profesional Electoral que se emitió en el año de mil novecientos noventa y dos, el cual determina que el personal del Instituto será de carrera, administrativo y temporal (artículo 5); previniendo, que la contratación del personal temporal se sujetará a lo dispuesto por la legislación federal civil (artículo 11) y será incorporado al Instituto mediante la suscripción de un contrato conforme a la legislación federal civil (artículo 157); empero, es de destacarse que, opuestamente a lo que se afirma en la sentencia de la mayoría, desde mi punto de vista, es incierto que la regla general contenida en el artículo 123 constitucional (que sirve de sustento, de apoyo substancial a las típicas relaciones obrero patronales las del apartado "A" y a las que por asimilación se le equiparan las del apartado "B" y por ello así se les denomina), nada tenga que ver con la expresión "relaciones de trabajo", que se encuentra referida tanto en la base III del citado artículo 41 constitucional, como en las leyes secundarias que a éste reglamentan, entratándose del personal que presta servicios al Instituto Federal Electoral. Basta resaltar que  la Constitución es categórica, como ya lo apunté y sobre lo que insisto, al señalar que las relaciones de trabajo del personal del mencionado Instituto deben normarse además de por el Estatuto supradicho, por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (sobre lo que, inclusive, de la lectura de la sentencia de la mayoría, puede inferirse no hay discusión alguna). Sin embargo, este cuerpo de leyes también es categórico al ordenar, en su artículo 172, que: "El personal que integre los cuerpos del Servicio Profesional Electoral y las ramas administrativas del Instituto, será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución". O sea, como fácilmente se advierte, los servidores del Instituto Federal Electoral que ocupen puestos de los del Servicio Profesional Electoral y de las ramas administrativas, sí rigen sus relaciones laborales con el Instituto Federal Electoral, aunque sea parcialmente, sujetándose al régimen que dispone el artículo 123 Constitucional, lo que no acontece con aquellas personas que le prestan servicios de manera temporal, ya sea para participar en los procesos electorales o bien en programas o proyectos institucionales, incluyendo los de índole administrativa  e inclusive, las contrataciones de servicios profesionales de auditores externos que se contraten temporalmente para un fin específico, verbigracia revisar o auditar la documentación contable de un partido político respecto a temas inherentes a su financiamiento. Como decía, a tales prestadores de servicio que son contratados de manera temporal, por un tiempo determinado o para una obra específica, como se puso de relieve, en sus relaciones de prestación de servicios con el Instituto Federal Electoral, el invocado artículo 172 de la Ley Electoral los excluye de que les sea aplicable el artículo 123 Constitucional, lo que viene a significar que, entratándose de tales prestadores de servicios, sus relaciones con el mencionado Instituto no puedan ser consideradas de tipo laboral; eso por una parte, y por otra, que tales relaciones las rigen otra clase de disposiciones, cuyo contenido, preponderantemente civil por voluntad del legislador, cristalizada en preceptos generales y obligatorios, no puede originar una verdadera o asimilada relación de trabajo o contrato de trabajo; relaciones de trabajo que considero son a las que de manera exclusiva se refiere el artículo 99 de nuestra Ley Fundamental.

 

 Desde otro punto de vista, teniendo en cuenta, de manera prioritaria, que el Instituto Federal Electoral rige sus relaciones jurídicas con su personal temporal, de acuerdo, esencialmente, a la legislación civil, sin que importe que también para su contratación u otros aspectos del vínculo jurídico que los une, se apliquen determinados preceptos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, este acontecimiento de ninguna manera convierte a la relación civil surgida entre esas partes, en una que pueda ser catalogada "laboral". Entonces, partiendo de esa base, el artículo 11 del Estatuto en comento, debe entenderse aplicable tanto a las normas sustantivas como adjetivas; esto es, el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, resulta ser el ordenamiento jurídico sustantivo destinado a normar la relación jurídica entre el Instituto Federal Electoral y su personal temporal, mientras que el Código Federal de Procedimientos Civiles deberá ser la ley adjetiva que regule el procedimiento para resolver los conflictos que se susciten entre los sujetos antes mencionados, en razón de que, al referirse el mencionado artículo 11 a "la legislación federal civil", omite distinguir entre normas sustantivas y adjetivas, y como lo afirma la mayoría, donde la ley no distingue, al juzgador no le está permitido distinguir; habida cuenta que es de mencionar que, el Código Federal de Procedimientos Civiles no prevé la competencia de esta Sala Superior para resolver las controversias que surjan entre el Instituto Federal Electoral y aquellas personas con quienes celebre contratos de prestación de servicios, incluyendo, desde luego, los denominados temporales.

 

 Aparte, de la iniciativa de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral presentada por el Presidente de la República, se observa, en lo que importa, lo siguiente: "El libro Quinto de la Ley reviste una particular significación, pues en él se regula lo previsto en el artículo 99, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se refiere a la atribución del Tribunal Electoral de resolver los conflictos o diferencias laborales que surjan entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. De esta forma, el presente Libro reglamenta en forma integral y específica el procedimiento a que se sujetará el trámite, la substanciación y la resolución del juicio respectivo, consagrando las garantías de seguridad jurídica que son necesarias para defensa procesal del servidor público electoral que haya sido sancionado o destituido de su cargo o que considere que ha sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales..."; como es fácil apreciar, en la exposición de motivos de la ley invocada, se hace referencia a la competencia de este Tribunal para resolver conflictos de los servidores públicos del Instituto Federal Electoral, cuando son sancionados o destituidos de su cargo o les afecten sus derechos y prestaciones laborales, no así cuando la afectación verse sobre derechos regidos por la legislación civil; habida cuenta que, a un prestador de servicios profesionales, cuyo nexo jurídico tiene su origen en un contrato de naturaleza civil, su contraparte podrá, por ejemplo, rescindir el contrato, pero jurídicamente no está en aptitud de sancionarlo, destituirlo y muchos menos afectarle "prestaciones o derechos laborales", cuyos supuestos son los a que se refiere la norma y la exposición de motivos a que se hizo alusión, que precisamente delimitan la competencia de resolución de conflictos laborales a esta Sala Superior.

 

 Como adición a lo expuesto, en el presente voto particular, me encuentro obligada a hacer notar que tal voto es congruente con el criterio que este Tribunal ha sentado en la jurisprudencia J.1/97, cuya observancia resulta obligatoria, publicada en la página 28, del suplemento número 1, de la revista Justicia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año mil novecientos noventa y siete, que dice: "PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN FEDERAL CIVIL. El artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los numerales 167, párrafos 3 y 5, y 169, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los preceptos 1, 3, 5, 8, 11, 146 y 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, vigente a la fecha por disposición del artículo Décimo Primero transitorio del Decreto de Reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, constituyen el marco constitucional legal y estatutario que rige para la contratación de personal temporal del Instituto Federal Electoral y el último de tales ordenamientos es categórico al estatuir que dicho vínculo debe ser regulado por la legislación federal civil, sin que al efecto se advierta excepción alguna que pudiera establecer que tal nexo deba ser de otra naturaleza, ante ciertas circunstancias o características especiales del sujeto prestador de servicios o de la materia del contrato, por lo que resulta indiscutible que a dicho personal no se le pueda considerar con vinculación laboral hacia el Instituto en virtud de que el mencionado Estatuto, por mandato constitucional y por disposición de la ley, regula las relaciones entre tal organismo y su personal, por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento que en este se excluye específicamente al personal de carácter temporal del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente".

 

 El criterio contenido en tal jurisprudencia, además de haber sido sostenido en los tres asuntos en los que se integró, fue acogido en los diversos juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, registrados con los números SUP-JLI-023/97 al SUP-JLI-039/97, SUP-JLI-041/97 y SUP-JLI-044/97, resueltos, por unanimidad de votos, el nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, con excepción del citado en último término, el cual fue decidido el doce de septiembre del año mencionado.

 

 Entre las consideraciones en que se apoyó tal criterio, destacan las vertidas en el primero de los asuntos con los que se estableció la jurisprudencia transcrita, que aparecen a partir de la página 37, que en su parte conducente dicen: "... habida cuenta que, no pueden acogerse las pretensiones de naturaleza laboral planteadas por el actor, puesto que, según se pondrá de relieve, la contratación del demandante revistió el carácter de temporal y, por ende, el vínculo que lo unió con dicho Instituto deriva de un contrato de prestación de servicios profesionales, bajo el régimen de honorarios; por supuesto de naturaleza civil. Para evidenciar lo anterior, resulta menester destacar lo que el artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estatuye, en el sentido de que las  disposiciones de la ley electoral y del Estatuto aprobado con base en ella por el Consejo General, rigen las relaciones de trabajo de los servidores del Instituto Federal Electoral; así como que el artículo 167, párrafos 3 y 5, del Código Federal de Instituciones y  Procedimientos Electorales, contempla, en lo que interesa, que la organización del Servicio Profesional Electoral será regulada por las normas establecidas por ese código y por las del Estatuto que apruebe el Consejo General y que dicho Estatuto desarrollará, concretará y reglamentará tales bases. De igual modo, conviene tener en cuenta que el artículo 169, párrafo 1, inciso g), del Código invocado, señala que el Estatuto deberá establecer las normas para la contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales.

 

 Ahora bien, el artículo 1 del Estatuto del Servicios Profesional Electoral, vigente a la fecha, por disposición del artículo Décimo Primero transitorio del decreto de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, contempla, en lo conducente, que el referido Estatuto tiene por objeto establecer las normas para la organización, operación y desarrollo del Servicio Profesional Electoral; por su parte, los numerales 3, 5, 8 y 11 del ordenamiento en consulta, establecen, respectivamente y en lo que importa, que el personal del Instituto será de carrera, administrativo y temporal; que el servicio profesional es un sistema de personal de carrera; que el personal temporal será aquél que preste sus servicios al Instituto por un tiempo u obra determinados, ya sea para participar en los procesos electorales, o bien en programas o proyectos institucionales; y que la contratación del personal temporal se sujetará a lo dispuesto por la legislación federal civil. Asimismo, el artículo 146 del referido Estatuto, previene que para los efectos de tal ordenamiento, la relación jurídica entre el Instituto y el personal temporal se dará mediante un contrato celebrado conforme a la legislación federal civil; además, el numeral 167 del Estatuto pluricitado, dispone que el personal temporal prestará los servicios y recibirá los honorarios que se establezcan en el contrato correspondiente.

 

 Las disposiciones reseñadas, constituyen el marco constitucional, legal y estatutario que rige para la contratación de personal temporal del Instituto Federal Electoral y dicha normatividad es categórica al estatuir que dicho vínculo debe ser regulado por la legislación federal civil, sin que al efecto se advierta excepción alguna que pudiera establecer que tal nexo deba ser de otra naturaleza, ante ciertas circunstancias o características especiales del sujeto prestador de servicios o de la materia del contrato ... no debe olvidarse que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, por mandato constitucional y por disposición de la ley, regula las relaciones entre el Instituto Federal Electoral y su personal, por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento a que en éste se excluye específicamente al personal de carácter temporal del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente, ya que en la especie se actualiza la hipótesis legal, habida cuenta que según quedó de relieve en líneas precedentes, el cargo en cuestión es temporal, por lo que no queda bajo el amparo de los derechos y prerrogativas de naturaleza laboral que corresponden al personal de carrera, integrante del Servicio Profesional Electoral, lo que obedece, como se mencionó, a la exclusión que al respecto hace el Estatuto pluricitado, creando así, un régimen especial para el personal temporal, sacándolo por completo de la normatividad laboral aplicable al diverso personal de carrera y enmarcándolo en la legislación federal civil"

 

 Como se mencionó, el criterio jurisprudencial citado es obligatorio en todos los casos, conforme con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sin que haya sido interrumpido y, por consiguiente, dejado de tener vigencia, en los términos estatuidos por el numeral 234 del mismo ordenamiento jurídico, esto es, que la Sala Superior hiciere un pronunciamiento en contrario por mayoría de cinco votos de sus miembros, y que en la resolución respectiva se hayan expresado las razones en que se fundó el cambio de criterio, puesto que, cabe decirlo, en la sentencia que ahora se disiente ninguna consideración se formula sobre el particular.

 

 Como corolario de lo anterior, debe estimarse al trabajo temporal prestado al Instituto demandado de naturaleza civil, en tanto que, se rige, preponderantemente, por disposiciones civiles y las acciones de naturaleza civil derivadas de las contrataciones respectivas, deben ser resueltas a través de juicios de igual naturaleza jurídica, aplicándoseles los preceptos que de manera específica normen su tramitación y solución, las cuales difieren en su contenido respecto a las que se encuentran establecidas en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación; ello con independencia de que si las partes en el presente juicio acordaron someterse a la jurisdicción civil para dirimir los conflictos que pudiesen surgir del cumplimiento de los contratos respectivos, entonces, este Tribunal carece de competencia para resolver el conflicto civil respectivo, pues como anoté en líneas pretéritas, su competencia constitucional y legal es para conocer y resolver los conflictos o diferencias que surjan exclusivamente en la materia laboral o que desde esta perspectiva se intenten las acciones correspondientes, es decir, partiéndose de la base de que los actores alegaron y basaron sus pretensiones en que estuvieron vinculados mediante una relación obrero patronal con el Instituto Federal Electoral, en cuyo supuesto esta Sala Superior sí tiene competencia para decidir las acciones laborales ejercidas, ya que la negativa de la relación de trabajo o su probada inexistencia no traen aparejada la incompetencia de resolución de acciones laborales, sino sólo, en última instancia, el que se decrete la absolución atinente, para cuya conclusión tengo presente lo que dispone el artículo 702 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, al tenor de lo establecido por el artículo 95, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Es así que, la estimación hecha en la sentencia, en torno a la competencia para conocer del presente asunto, en virtud de que los actores reclaman una prestación de carácter laboral ---aguinaldo---, sobre la base de la existencia de una relación jurídica de esa naturaleza, es lo único que, en mi concepto, justifica el conocimiento y resolución por la Sala.

 

 Precisado lo anterior, partiendo de la base, como lo hace la sentencia de la mayoría, de dar por probado que los actores prestaron servicio al Instituto Federal Electoral, mediante contratos "de honorarios", o sea temporales, disiento de la resolución, porque, a mi juicio, no debió realizarse el estudio de fondo de la prestación reclamada y, mucho menos, imponer condena al pago de aguinaldo. Ello, porque como líneas atrás quedó plasmado, en la ejecutoria cuya parte conducente se transcribió, y que, se insiste, generó el criterio jurisprudencial, junto con los otros dos precedentes que la integraron, así como los restantes asuntos en que se sostuvo idéntico criterio, se arribó a la conclusión de que no pueden acogerse las pretensiones de naturaleza laboral, cuando la contratación reviste el carácter de temporal y, por tanto, el vínculo nace de un contrato de prestación de servicios profesionales, bajo el régimen de honorarios, por supuesto de naturaleza civil, ya que, como se dijo, queda fuera de la competencia que tiene la Sala Superior, lo que, en aquellas ocasiones, cabe aclarar, motivó se absolviera de las prestaciones laborales entonces reclamadas y se omitiera analizar la procedencia de pretensiones que, de naturaleza civil, pudiera haber habido.

 

 Al determinarse, pues, el origen de la relación como de tipo civil, en mi concepto, basta para considerar procedente la defensa de falta de acción y derecho que opuso el demandado y, consecuentemente, ello origina que deba absolvérsele de la única prestación laboral materia de la acción ejercida, ante la improcedencia de ésta; debiendo quedar a salvo los derechos que del contrato civil pudieran asistirle a los actores.

 

 Por tanto, con el mayor respeto posible, en el presente asunto voto porque se absuelva al demandado del pago del aguinaldo laboral que le reclaman los actores, dejándoles a salvo sus derechos para que, si así lo estiman, los ejerciten en la vía idónea.

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ    ELOY FUENTES

         CERDA

 

 

 

 

MAGISTRADA     MAGISTRADO

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO   JOSÉ FERNANDO

HIDALGO  OJESTO  MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO      MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO    MAURO MIGUEL

HENRÍQUEZ       REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA